JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2731/2008

 

ACTOR: FEDERICO LOPEZ RAMIREZ

 

RESPONSABLE: COMISION NACIONAL DE GARANTIAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

 

México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano integrado con motivo del escrito presentado por Federico López Ramírez, quien se ostenta como representante de la planilla número “100” en la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, en contra de la resolución de diecisiete de julio de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los recursos de inconformidad INC/COL/269/2008 e INC/COL/315/2008 acumulados, y

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el ocursante y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El dieciséis de marzo de dos mil ocho tuvo verificativo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática tendente a elegir, entre otros, al Presidente y Secretario General de dicho instituto político en el Estado de Colima.

 

II. El diecinueve de marzo de dos mil ocho, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima realizó el cómputo correspondiente a la elección de mérito.

 

III. El veinticuatro de marzo de dos mil ocho, Federico López Ramírez, ostentándose como representante de la planilla número “100” en la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, promovió recurso de inconformidad en contra del cómputo final de la indicada elección.

 

IV. El diecisiete de julio de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución ahora impugnada.

 

A decir del ocursante, dicha resolución le fue notificada el veinticuatro de julio del año en curso.

 

V. El veintiocho de julio de dos mil ocho, Federico López Ramírez, ostentándose como representante de la planilla número “100” en la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de impugnar la resolución precisada en el punto anterior.

 

Al respecto, cabe precisar que ante la falta de trámite de la demanda de mérito por parte del órgano partidario responsable, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el Cuaderno de Antecedentes número 110/2008 y requerir a dicho órgano responsable la realización del mismo.

 

VI. El dos de octubre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito de la misma fecha a través del cual, Dolores de los Angeles Nazares Jerónimo, ostentándose como Secretaria Comisionada de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió escrito de demanda e informe circunstanciado.

 

VII. El tres de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-139/2008 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

El trece de octubre de dos mil ocho, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió, en lo conducente, lo siguiente:

 

 

PRIMERO. Es improcedente la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por Federico López Ramírez, quien se ostenta como representante de la planilla número “100” en la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, en contra de la resolución de diecisiete de julio de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los recursos de inconformidad INC/COL/269/2008 e INC/COL/315/2008 acumulados.

 

SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y la integración del respectivo cuaderno de antecedentes, devuélvase el asunto al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para que, en términos de lo indicado en los considerandos segundo y tercero de esta resolución, y de satisfacer los requisitos de procedencia pertinentes, se sustancie y resuelva como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Se amonesta a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.  

 

 

 

Tercero. Trámite y sustanciación

 

I. El trece de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó, con las constancias originales que conformaron el juicio SUP-JRC-139/2008 y copia certificada de la resolución antes indicada, integrar el expediente SUP-JDC-2731/2008 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-5240/08, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

II. El diez de noviembre de dos mil ocho, una vez reunidos todos los requisitos establecidos al efecto a través del desahogo de requerimiento formulado al órgano responsable, el mencionado Magistrado instructor dictó auto de admisión en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. El ocho de diciembre de dos mil ocho, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, el mencionado Magistrado Electoral acordó declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), en relación con el diverso 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, y 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde el actor aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole.

Al respecto, es necesario aclarar que si bien el presente asunto versa sobre la elección de dirigentes de un partido político distintos a los nacionales, lo cual actualizaría la hipótesis de competencia prevista en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en favor de la Sala Regional correspondiente, es el caso que en la especie se surte la competencia de esta Sala Superior con base en lo establecido en el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de primero de julio de dos mil ocho, en vigor a partir del día siguiente.

En el texto de los artículos segundo y tercero de las disposiciones transitorias de los citados ordenamientos, se ordenó, respectivamente, lo siguiente:

Artículo Segundo. En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Artículo Tercero. En tanto se inicia el ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los casos que a éstas competerían conforme a lo establecido por el presente Decreto y que se presenten antes de ese hecho, serán sustanciados y resueltos por la Sala Superior.

 

En ese antecedente, si bien la competencia para conocer del presente medio de impugnación correspondería a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuya demarcación territorial se ubica la elección de dirigentes partidistas locales materia de impugnación, es el caso que, como se precisó en el punto V del apartado primero de los resultandos de esta resolución, el actor promovió medio de impugnación el veintiocho de julio de dos mil ocho y, hasta ese momento, las Salas Regionales de este Tribunal Electoral no habían iniciado el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, por lo cual, conforme con lo establecido en las mencionadas disposiciones transitorias, es procedente que esta Sala Superior sustancie y resuelva el presente juicio.

 

Al respecto, cabe adicionar que resulta aplicable, a contrario sentido, lo previsto en el punto Primero, del “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION NUMERO 7/2008, DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, RELATIVO A LA REMISION DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES, PRESENTADOS ANTE LA SALA SUPERIOR”.  

 

SEGUNDO. Procedencia

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que, según afirma el actor y admite expresamente el órgano responsable en el punto décimo de “Hechos” de su informe circunstanciado, la resolución combatida le fue notificada el veinticuatro de julio de dos mil ocho, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el veintiocho siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y el responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre del promovente. 

Sobre el particular, no escapa a esta Sala Superior que en el escrito inicial de demanda no consta la firma autógrafa del promovente, sin embargo, sí obra ésta en el correspondiente escrito de presentación del medio de impugnación (fojas 44 y 32, respectivamente, del presente expediente), resultando aplicable al respecto el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia de rubro “FIRMA AUTOGRAFA. EN LA PROMOCION DE UN MEDIO DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESION DE AGRAVIOS Y SI EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACION DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.[1]

c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por quien se ostenta como representante de una planilla que contendió en el proceso interno de elección de dirigentes partidarios impugnado, haciendo valer presuntas violaciones a derechos político-electorales.

Sobre este particular, en el apartado subsiguiente (causas de improcedencia) se realiza un análisis más detallado.

 

d) Definitividad. En contra del acuerdo que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover este último.

 

Causas de improcedencia

 

En su informe circunstanciado, el órgano partidario responsable manifiesta que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el promovente carece de legitimación.

 

A decir del órgano responsable, la referida falta de legitimación se surte porque el ocursante, en contravención a lo establecido en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comparec como representante de la fórmula con número de folio 100, encabezada por César García Guevara.

 

En consecuencia, según el responsable, con la resolución impugnada no se produce una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en la esfera de derechos político-electorales del actor.

 

Esta Sala Superior considera infundada la referida causa de improcedencia, con base en las razones que se exponen a continuación.

 

En principio, cabe destacar que a partir de la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación de primero de julio de dos mil ocho (vigente a partir del día siguiente a dicha publicación), el texto del artículo 79, párrafo 1, de la indicada ley general es, en lo conducente, del tenor siguiente:

 

 

El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Con base en lo transcrito y teniendo en consideración lo expuesto por el órgano partidario responsable, se advierte que este último finca erróneamente su pretensión de improcedencia en lo que antes se ordenaba en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, el ocursante parte de una premisa equivocada al señalar que el actor carece de legitimación porque en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano únicamente puede ser promovido por el ciudadano titular del derecho político-electoral violado, por sí mismo y en forma individual, sin que proceda la representación de personas.

 

Sin embargo, como se precisó en líneas precedentes, es evidente que dicha disposición, que excluía la figura jurídica de representación en la promoción del juicio ciudadano, fue objeto de la mencionada reforma legal, en el sentido de permitir la promoción del aludido medio de impugnación a través de representantes legales; misma reforma que, para el veintiocho de julio del año en curso (cuando el actor presentó el escrito inicial de demanda que dio lugar al presente juicio), ya se encontraba en vigor.

 

Ahora bien, en relación con el carácter de representante con que se ostenta el promovente, no escapa a esta Sala Superior que, aunado a que en autos de los recursos de inconformidad INC/COL/269/2008 e INC/COL/315/2008 acumulados, obra escrito fechado el veintiuno de febrero de dos mil ocho, en Colima, Col., por el cual, el “Ing. César Octavio García Guevara”, en calidad de candidato a la Presidencia Estatal del “PRD”, solicita a la Comisión Técnica Electoral de la Delegación Estatal de ese instituto político, el registro del “Prof. Federico López Ramírez” como representante de la planilla No. 100 en el Estado de Colima, el propio órgano responsable reconoc como actor en los referidos medios de defensa donde recayó la resolución impugnada, con tal carácter, a Federico López Ramírez.

 

Asimismo, en el Considerando Quinto del fallo combatido (página 11), dicha Comisión Nacional de Garantías concluyó textualmente lo siguiente:

 

 

QUINTO.- De las constancias que integran los autos del expediente de cuenta, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Colima reconoce expresamente que Federico López Ramírez tiene reconocido el carácter con el que se ostentan y promueven (sic) el medio de impugnación como Representante Propietario de la fórmula que encabeza el C. Cesar García Guevara, para contender a la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal en Colima, ello se sustenta con la documentales que obran en autos. Por tanto se concluye que tienen (sic) legitimación para impugnar el proceso electivo de Presidente y Secretario General del Secretario Estatal en Colima, dando así cumplimiento al artículo 66 del Reglamento de la materia, teniéndole por reconocida su personalidad jurídica.

      

 

Aunado a lo anterior, en el punto sexto de las “CONSIDERACIONES DE DERECHO” del informe circunstanciado (página 25), el mismo órgano responsable asienta el reconocimiento que se transcribe a continuación:

 

 

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18 numeral 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se señala que el quejoso tiene reconocida su personalidad e interés jurídico, toda vez que se tiene registrado como representante de la fórmula número 100 de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal por el Estado de Colima de este Instituto Político.

 

Por lo tanto, toda vez que no se acredita en la especie la presunta falta de legitimación del promovente, se desestima la causa de improcedencia invocada por el órgano partidario responsable.

 

En tal sentido, al no advertir, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

Síntesis de agravios

 

De la lectura integral del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior identifica los siguientes puntos de agravio:

 

1) Según el enjuiciante, en el considerando cuarto (sic) de la resolución impugnada, el órgano responsable hizo una indebida y parcial interpretación de la normativa partidaria al declarar infundados sus agravios.

 

Asimismo, el actor señala que en el considerando octavo de la misma resolución, al analizar las causas de nulidad de la votación emitida en las casillas 9-14-14 y 10-17-14 (sic), el órgano responsable inobservó lo previsto en los artículos 10 y 115, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en los que se prevé que sólo los miembros del partido podrán participar en la integración de las mesas directivas de casilla y que, cuando una persona distinta a las facultadas por el reglamento reciba la votación, esto será causa suficiente para declarar su nulidad.

 

En tal sentido, por lo que hace a la casilla 9-14-14, el actor manifiesta que es incorrecta la conclusión del órgano responsable de admitir que Edwin Neczaly Mendoza Anguiano hubiese fungido como secretario de la correspondiente mesa directiva de casilla, con base en que dicha persona aparecía en el padrón de afiliados, había sido insaculada y había sido autorizada por la Comisión Técnica Electoral para recibir la votación.

 

Según el actor, tal determinación del órgano responsable es incorrecta y carece de debida motivación y fundamentación, pues la persona aludida no es militante del partido, ya que no aparece en el padrón de afiliados (sic), aunado al hecho de que el responsable confunde el padrón de afiliados con el listado nominal, pues este último se integra con los miembros que pueden votar y ser votados en los procesos internos y cumplen con el requisito de estar en el padrón de afiliados, por lo cual, según el actor, si la persona señalada se encuentra únicamente en el padrón de afiliados, esto no es legalmente suficiente para deducir que también se encuentra en el listado nominal.

 

Asimismo, el actor manifiesta que en el caso no hubo procedimiento de insaculación ni tampoco se eligió, el día de la jornada electoral, a un suplente de la misma sección electoral, insistiendo en que la persona que fungió como secretario no estaba inscrito en el listado nominal (sic).  

 

Por otra parte, el enjuiciante manifiesta que reproduce sus planteamientos respecto a la casilla COL-10-17-17 (sic), donde el órgano responsable adujo la legalidad del nombramiento del presidente de la mesa directiva de casilla, Israel Carrillo Ramírez, a partir de similares argumentos, es decir, porque aparecía en el acta de escrutinio y cómputo, en el encarte y en el acta de la jornada electoral, con la salvedad de que en el presente caso no se mencionó si tal persona aparecía o no en el padrón de afiliados o en el listado nominal.

 

A decir del actor, lo incorrecto del criterio adoptado en la resolución impugnada radica en que, aún cuando no sean afiliadas del partido político, podrán fungir como funcionarios de casilla aquellas personas cuyo nombre aparezca en la documentación electoral, ignorando lo previsto en la convocatoria, el Estatuto y el Reglamento de Elecciones, donde se establece claramente que solo los militantes podrán participar en los procesos de selección interna de sus dirigentes.

 

2) En otro aspecto, el actor manifiesta que carece de fundamentación y motivación suficiente lo expuesto por el órgano responsable en el considerando octavo del fallo impugnado, respecto de la nulidad de votación en las casillas COL1-2-2 y COL-10-15-15 (sic), donde, según el promovente, en contravención a lo previsto en el artículo 8° del Reglamento de Elecciones, se permitió votar a personas no inscritas en el listado nominal, por lo que no existe certeza de cuántas personas votaron conforme a tal normativa.

 

Respecto a la casilla COL1-2-2, el enjuiciante aduce que, contrariamente a lo expuesto por el responsable en cuanto a que sus agravios solo constituían declaraciones genéricas sin sustento probatorio, sí se actualizó la irregularidad consistente en el uso indebido de un listado extraoficial (además del listado nominal oficial), lo cual se acreditó a través del incidente que se presentó durante la jornada electoral y con el informe rendido por la Delegación Estatal del Comité Técnico Electoral, donde se aceptó que votaron personas que no estaban en la lista nominal.

 

Aunado a lo anterior, el actor sostiene que el órgano responsable no tomó en cuenta la respuesta emitida por la Comisión Técnica Electoral en cuanto a que, al abrir los paquetes electorales, no se encontró la información requerida, por lo que resulta incongruente que se le exijan pruebas que ni los propios organizadores de la elección pudieron obtener. Además, según el promovente, como muestra de las irregularidades ocurridas en dicha casilla, se actualizó el hecho consistente en permitir que un candidato estuviera presente como representante de otro candidato.

 

El actor agrega que el órgano responsable dio el mismo tratamiento a lo ocurrido en la casilla COL-18-18 (sic), sin tomar en cuenta que la documentación atinente fue sustraída del paquete electoral. Sin embargo, según el enjuiciante, la irregularidad de usar un listado diferente al autorizado quedó asentada en la hoja de incidentes y en el acta de cómputo estatal, demostrándose con ello el dolo de los funcionarios de casilla y su alejamiento de los principios de legalidad, certeza y profesionalismo que están obligados a observar.

 

Al respecto, el actor manifiesta que si bien en el artículo 115, inciso i), del Reglamento de Elecciones se señala que para que proceda la nulidad es necesario que la irregularidad invocada sea determinante para el resultado de la elección, ello no necesariamente debe ser en cuanto al número de votantes, máxime, según el impetrante, cuando son los propios funcionarios de casilla los que dolosamente permitieron la sustracción del listado utilizado como apoyo.

 

3) Por otra parte, el enjuiciante se duele de lo expuesto por el órgano responsable en el considerando octavo (fojas 27 y 28) de la resolución impugnada, al concluir que “el agravio intentado por el actor resulta infundado respecto de las casillas que se relatan”, pues según el actor, se violan las garantías de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y equidad que deben prevalecer en toda elección.

 

Según el promovente, el órgano responsable interpretó equivocadamente lo previsto en los artículos 77, 82 y 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues si bien no se establecen de manera expresa cuáles son los requisitos para ser representante de candidato o planilla ante la mesa directiva de casilla ni cuáles son sus derechos y obligaciones y si bien no está expresamente prohibido que los candidatos sean representantes, no es dable concluir, como lo hizo incorrectamente el órgano responsable, que un candidato pueda fungir como representante ante la mesa directiva de casilla con base en el razonamiento de que un representante no es un funcionario de casilla, y que sólo para esto último existe prohibición.

 

Contrariamente a lo anterior, el actor manifiesta que aunque no estén previstos expresamente los requisitos para ser representante ante las mesas directivas de casilla, se puede deducir lógicamente que un candidato no puede desempeñar esa tarea, toda vez que la prohibición de que un candidato sea representante ante la mesa directiva de casilla, se encuentra tácitamente prevista en diversos preceptos del reglamento señalado, al establecer que los órganos del partido deben garantizar el voto universal, libre, secreto, personal y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

En consecuencia, según el ocursante, la sola presencia de un candidato en la casilla durante la jornada electoral (ejerciendo la función que sea), inhibe la libertad y la secrecía del voto y genera presión o coacción sobre los electores, pues se trata de conocidos militantes del partido, que habitan en el ámbito territorial de la casilla y que desarrollaron proselitismo y campaña electoral.  

 

Asimismo, de lo previsto en los artículos 72 y 88 del citado reglamento, el actor desprende que si están prohibidos los actos de campaña, proselitismo y propaganda durante los tres días previos a la jornada electoral y en el mismo día de la elección, y se ordena expresamente que en la casilla y su alrededor no debe haber propaganda, es dable concluir que dentro de la casilla no puede estar, en funciones de representante, un candidato, pues su sola presencia constituye un acto de proselitismo. Aunado a que ejercen presión sobre electores y funcionarios de casilla, firman las boletas, integran paquetes electorales y acompañan a entregarlos al Comité Técnico Electoral, realizando funciones que no corresponden a un candidato.

 

El actor se duele también de lo estimado por el órgano responsable en cuanto a que no se acreditaron los extremos de sus aseveraciones pues no ofreció otro medio de prueba más que copias al carbón de las actas relativas a la jornada electoral y hoja de incidentes de cada una de las casillas bajo estudio.

 

Lo anterior, según el actor, porque todo lo aseverado fue debidamente acreditado, ya que con las pruebas aportadas se acreditó que las personas mencionadas estuvieron en las casillas impugnadas en calidad de representantes de candidatos y que tales personas eran candidatos a delegados al congreso estatal, lo cual fue oportunamente combatido y protestado.

   

Análisis de agravios

 

Los agravios que plantea el actor son inoperantes o infundados, según el caso, con base en las razones y puntos de derecho que se exponen a continuación.

 

A. En relación con el agravio sintetizado bajo el inciso 1) del apartado anterior, esta Sala Superior considera lo siguiente.

 

En primer lugar, si bien el actor es impreciso al identificar las casillas impugnadas, pues indistintamente alude a las casillas 9-14-14, 10-17-14 y/o COL-10-17-17 (incluso, en su recurso de inconformidad, cita la casilla COL-10-16-17), de la revisión de las constancias de autos se advierte que las casillas de mérito son las identificadas como COL-9-14-14 y COL-10-17-17, correspondientes a los municipios de Minatitlán y Tecomán, respectivamente.

 

Asimismo, no obstante que el actor aduce que le causa agravio lo expuesto por el órgano responsable en el considerando cuarto (sic) de la resolución impugnada, donde presuntamente se declararon infundados sus agravios, de la revisión de dicho fallo se advierte que los razonamientos de los que se duele el impetrante se encuentran contenidos sustancialmente en el considerando octavo de la propia resolución, en tanto que el considerando cuarto al que se refiere el enjuiciante versa sobre la decisión de acumular los mencionados recursos de inconformidad.       

 

Ahora bien, en el presente punto de agravio el enjuiciante se duele esencialmente de que el órgano responsable inobservó lo previsto en los artículos 10 y 115, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al admitir que Edwin Neczaly Mendoza Anguiano e Israel Carrillo Ramírez, quienes presuntamente no son miembros del Partido de la Revolución Democrática, hubiesen fungido como secretario y presidente de las mesas directivas de las casillas COL-9-14-14 y COL-10-17-17, respectivamente.

 

Esta Sala Superior considera que dicho punto de agravio es inoperante, pues no obstante que el actor invoca la causa de nulidad consistente en que personas distintas a las facultadas por el reglamento hubiesen recibido la votación, lo cierto es que el impetrante dirige sus argumentos a cuestionar, desde su origen, la designación de las personas que en una etapa previa a la jornada electoral, y conforme con el procedimiento previsto para tal efecto, fueron designadas por el órgano partidario competente para fungir como funcionarios de casilla.

 

Es decir, el actor no cuestiona que las personas que el dieciséis de marzo de dos mil ocho fungieron como funcionarios de casilla hubiesen sido distintas a las que ya habían sido autorizadas para tal fin por el órgano competente previo el procedimiento establecido al efecto [hipótesis de nulidad de votación prevista en el artículo 115, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas], sino que pretende impugnar, en sí mismo y de manera directa, el nombramiento de dichos funcionarios de casilla ocurrido en la etapa previa a la jornada electoral, lo cual, en cumplimiento al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, resulta inadmisible.  

 

Respecto al procedimiento de selección de funcionarios de casilla, en el citado Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática se establece, en lo conducente, lo siguiente:

 

 

Artículo 10.- Es obligación de los miembros del Partido integrar las mesas de casilla para las que sean designados.

 

 

Artículo 77.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

 

Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.

 

Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quienes integrarán las Mesas de Casilla.

 

Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.

 

A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.

 

Artículo 85.- La Comisión Técnica Electoral aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los óranos Estatales del Partido y en las páginas web.

 

La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estrados por la Comisión Técnica Electoral hasta 16 días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que 14 días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.

 

Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido.

   

 

De lo antes transcrito, esta Sala Superior advierte que la definición de las personas que fungen como funcionarios de casilla, es consecuencia de un procedimiento de selección celebrado antes de la jornada electoral, regulado expresamente en la normativa interna del partido político, donde se prevé el cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades tendentes a dar certidumbre y seguridad a la propia designación de quienes desempeñarán las funciones de recibir la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, realizar el escrutinio y cómputo y asegurar su autenticidad.

 

En particular, cabe destacar que para la realización de dicho procedimiento de selección de funcionarios de casilla se prevén expresamente, entre otros aspectos: a) Que tal proceso está a cargo de la Comisión Técnica Electoral; b) Que para integrar las mesas directivas de casilla se admiten propuestas de los miembros del partido; c) Que se aplica el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto; d) Que a falta de propuestas, la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, o, en caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana; e) Que la ubicación e integración de las casillas serán publicadas por estrados hasta dieciséis días previos a la elección, la cual podrá ser rectificada o ratificada por el Comité Político Nacional en cuarenta y ocho horas, y f) Que catorce días previos a la jornada electoral, se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas, por estrados, en la página web de la Comisión y, de existir disponibilidad presupuestal, en diarios de mayor circulación.       

 

De acuerdo con lo anterior, este órgano jurisdiccional federal estima que en el procedimiento descrito se establecen mecanismos garantes de la publicidad en la designación de los funcionarios de casilla, razón por la cual el actor, quien admite incluso que Edwin Neczaly Mendoza Anguiano e Israel Carrillo Ramírez aparecieron en los encartes respectivos en calidad de secretario y presidente de las mesas directivas de las casillas COL-9-14-14 y COL-10-17-17, respectivamente, tuvo oportunidad de conocer tales designaciones de manera anticipada a la celebración de la jornada electoral, sin que las mismas hubiesen sido objetadas en modo alguno por el enjuiciante.

 

Al respecto, cabe precisar que en términos de lo previsto en los artículos 105, 106, 107 y 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se prevén, a favor de los candidatos y precandidatos, a través de sus representantes, medios de defensa tendentes a garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y al propio Reglamento de ese instituto político.   

 

En consecuencia, resulta inadmisible que después de ocurrida la jornada electoral de mérito y conocidos los resultados de la misma, el actor pretenda cuestionar la calidad de quienes en su oportunidad fueron seleccionados por el órgano competente para actuar como funcionarios de casilla, pues de acceder a tal pretensión, se contravendría el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, la certeza y la seguridad jurídica.

 

Es por lo anterior, que esta Sala Superior desestima el agravio bajo estudio.

 

B. Por otra parte, en relación con lo expresado en el punto de agravio sintetizado bajo el inciso 2) del apartado anterior, esta Sala Superior considera que el mismo es infundado, pues no asiste razón al actor cuando aduce haber acreditado la causa de nulidad consistente en que se permitió sufragar a personas cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de miembros del partido y, menos aún, que esto hubiese sido determinante para el resultado de la votación [artículo 115, inciso f), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática].

 

Cabe precisar que si bien al identificar las casillas impugnadas el actor cita las claves COL1-2-2, COL-10-15-15 y COL-18-18 (sic), de la lectura del escrito de inconformidad se advierte que el entonces recurrente impugnó por la presente causa de nulidad las casillas COL-1-2-2, COL-10-15-15 y COL-10-16-18, por lo que, en estricto sentido, la casilla identificada en este juicio como COL-18-18 (sic) resultaría distinta a las controvertidas inicialmente por el impetrante y, en consecuencia, no podría ser objeto de estudio en el presente medio de impugnación.

 

Sin embargo, de la revisión de las constancias de autos y, de manera específica, de la misma resolución impugnada (páginas 28 y 29), esta Sala Superior concluye que la mencionada inconsistencia puede ser considerada como un error gráfico e involuntario (lapsus calami) del impetrante al escribir la clave de identificación de la casilla impugnada, pues en dicho fallo el órgano responsable analizó, por la indicada causa de nulidad, la casilla COL-10-18-18 (correspondiente al municipio de Tecomán), motivo por el cual, para los efectos del presente juicio, será considerada la aludida casilla.

 

El actor no aporta argumento ni elemento de prueba alguno del que pudiera desprenderse, en primer lugar, que en la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, se hubiese permitido votar a personas que no estaban en la lista nominal, y, en segundo lugar, que de haber ocurrido tal irregularidad, ésta fuese determinante para el resultado de la votación en cada una de las casillas impugnadas.

 

El planteamiento a que alude el impetrante para fincar su agravio, lo hace consistir en que, en la elección de mérito, además del listado nominal, se usó un listado “extraoficial”, lo cual, según el actor, quedó acreditado a través del incidente que se presentó durante la jornada electoral y con el informe rendido por la Delegación Estatal del Comité Técnico Electoral.

 

Es decir, el impetrante concluye que en la elección de Presidente y Secretario del Partido de la Revolución Democrática en Colima se permitió votar a personas que no estaban en la lista nominal, únicamente a partir del presunto hecho de que el día de la jornada electoral se utilizaron en las casillas impugnadas, además de las listas nominales, lo que el actor identifica como listas “extraoficiales”.

 

El hecho de que presuntamente hubiese existido en las casillas impugnadas de la presente elección otra lista (cuya existencia no acredita el actor, según se razona en párrafos subsiguientes), no implica necesariamente, por sí mismo, que se hubiese permitido votar a personas que no eran miembros del partido político, pues además de que el impetrante no refiere datos sobre las características y posible contenido de esas listas “extraoficiales”, el hecho de que además del listado nominal se hubiese utilizado otro listado, ello no implica que se hubiese incurrido en la irregularidad invocada, a grado tal que pudo tratarse del mismo listado nominal del que se tuvieron dos ejemplares, o de listados de votantes o adicionales, previstos en los artículos 93, párrafo segundo, inciso a); 94, y 98, penúltimo párrafo, del propio Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Tampoco asiste razón al enjuiciante cuando aduce que esta irregularidad se acreditó con los escritos de incidentes y con el informe de la Delegación Estatal del Comi Técnico (sic) Electoral.

 

Por lo que hace a los presuntos incidentes que el actor dice haber presentado, este órgano jurisdiccional observa de la revisión de las copias legibles de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes correspondientes a las tres casillas impugnadas, lo siguiente:

 

a) Respecto de la casilla COL-1-2-2 (municipio de Colima, ubicada en Madero esquina Revolución), no se asienta razón alguna de la irregularidad que invoca el actor, aludiéndose únicamente a que el representante de la planilla número uno se presentó con y/o sin identificación oficial; que un grupo de aproximadamente diez personas dirigidos por una mujer hicieron propaganda a favor de la planilla número uno mostrando agresividad verbal, y que se encontraron siete boletas del Estado de Nayarit.

 

b) Respecto de la casilla COL-10-15-15 (municipio de Tecomán, ubicada en jardín principal de la localidad de Madrid) se asienta: que inició tarde la instalación de la casilla; que se presentó un periodista del Diario de Colima que entrevistó al presidente de casilla; que votaron personas sin credencial, y que se permitió votar a seis personas que no aparecían en la lista. Aunado al hecho de que en el acta de la jornada electoral no se hace constar la presentación de incidente alguno.

 

c) Finalmente, por lo que hace a la casilla COL-10-18-18 (municipio de Tecomán, ubicada en 5 de mayo) únicamente se alude a un problema en la recepción de boletas y que se integró un padrón que se utilizó como apoyo.

 

Es decir:

 

i) En una casilla no se menciona que se hubiese actualizado la irregularidad invocada;

 

ii) En otra se precisa que las personas que votaron sin aparecer en la lista nominal fueron seis, por lo cual, con independencia de lo anterior, aún en el supuesto de admitir tal hecho, ello no sería determinante para el resultado de la votación en la casilla, donde los contendientes obtuvieron, respectivamente, 39 votos (ganador en la elección), 23 votos (tercer lugar en la elección) y 5 votos (segundo lugar en la elección y actor en el presente juicio), aunado a que en el acta de la jornada electoral no se alude a la presentación de incidentes [sobre el particular, únicamente como dato ilustrativo, se precisa que según los resultados definitivos de la elección, los tres primeros lugares obtuvieron la siguiente votación 1239, 1083 y 284 sufragios]; y

 

iii) Respecto a la última de las casillas impugnadas se aduce, de manera genérica, que se integró un padrón que se utilizó como apoyo.

 

Sobre el particular, no escapa a esta Sala Superior que si bien la Delegación Colima de la Comisión Técnica Electoral manifestó en su informe justificado de veintisiete de marzo de dos mil ocho que “esta comisión se dio cuenta que otras personas que no estaban en la lista nomina (sic) votaron hasta el día en que se recibieron los incidentes, existiendo constancia de ello”, lo cierto es que se trata de una aseveración evidentemente genérica y subjetiva, donde ni siquiera se identifica la casilla o casillas donde se constató la citada irregularidad, ni su dimensión y posibles efectos cuantitativos o cualitativos en el resultado de la votación, aunado a que no se precisan las presuntas constancias en las que presuntamente se documentaron tales hechos.

 

Al respecto, cabe destacar también que el impetrante no aporta medios de prueba tendentes a acreditar la actualización de la irregularidad invocada, como podrían ser, por ejemplo, constancias notariales, testimonios, listados nominales autorizados para su uso el día de la jornada electoral, o bien, las copias con acuse de recibo de los incidentes que hubiese presentado al respecto, documentos que el actor estuvo en aptitud jurídica y material de obtener, en términos de lo previsto en los artículos 5, 59, 60 y 92 del multicitado reglamento general.

 

Por tanto, no es dable admitir, como lo expone el actor, que no se encontraron los documentos atinentes a la irregularidad invocada, pues aunado al hecho de que el promovente no demuestra haber solicitado a los órganos partidarios competentes las pruebas que estimó idóneas para acreditar los hechos en que sustenta su pretensión, tampoco aporta elementos de convicción que estaban a su alcance, con el fin de cumplir con la carga procesal prevista en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, del acta de la sesión de cómputo emitida por la Comisión Técnica Electoral Delegación Colima del Partido de la Revolución Democrática, tampoco se desprende que en la elección de Presidente y Secretario estatales se hubiese actualizado la irregularidad que invoca el actor, toda vez que los hechos relacionados con la apertura de paquetes electorales y el voto de personas que no aparecían en las listas nominales, además de consistir en aseveraciones genéricas que no aportan elementos para identificar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron ni la cantidad de personas que hubiesen votado en esas circunstancias, están referidos a la elección nacional y no a la elección objeto de impugnación en el presente juicio.

 

En efecto, de la lectura de la copia del acta de diecinueve de marzo de dos mil ocho que obra en autos, se advierte que la misma corresponde a la sesión de cómputo nacional y estatal de los resultados emitidos en la jornada electoral del día dieciséis de marzo del año en curso.

 

Ahora bien, en lo conducente, en dicho documento se asienta lo siguiente:

 

 

Se abrió la casilla 10-15-15 de la comunidad de Madrid, Municipio de Tecoman para contar boleta por boleta, ya que no existía acta de escrutinio y computo para el ámbito nacional, también se levanto Acta supletoria de escrutinio y computo y su respectiva acta circunstanciada.

 

En el ámbito nacional se abrieron los siguientes paquetes

 

Se abrió el paquete de la casilla COL-10-18.-18 de la Curva de Moreno de Tecoman Colima, ya que el acta de escrutinio y Computo del ámbito nacional tenia numeración mayor de boletas y no se especifica claramente.

 

También se abrió el paquete de la casilla de la localidad de Madrid municipio de Tecomán Colima, en virtud que las boletas estaban revueltas y no se podían saber cual eran las que correspondían a cada elección en el ámbito nacional, se levantando acta supletoria y circunstanciada.

 

Se verificó que las actas de las casillas del primer distrito no tenían errores notables de acuerdo al reglamento, con excepción de la casilla COL-1-2-2, que se ubicó en el Jardín Núñez de esta localidad. Se constató en la sesión de cómputo la existencia de dos padrones, uno oficial y otro extraoficial con los que se permitió votar.

 

En el distrito XV, casilla con identificación COL-10-15-15, ubicada en la Localidad de Madrid, municipio de Tecomán, se dejó votar sin estar en lista nominal, no apareció el acta de cómputo nacional. El computo no correspondió a señalado en las actas. El paquete no estaba sellado.

 

El XVI identificación COL-10-18-18 ubicada en la Localidad de la Curva de Moreno, municipio de Tecomán, se permitió votar sin estar en lista nominal. No coincide la votación total consignada en el acta con el número de votantes registrados en el padrón oficial. Los primeros ascienden a 262 (doscientos sesenta y dos) y los registrados en el padrón a 232 (doscientos treinta y dos). Faltan 28 (veintiocho) boletas utilizadas para la elección de presidentes y secretarios estatales.

 

De lo transcrito se desprende con claridad, que la referida sesión de cómputo versó sobre las elecciones tanto en el ámbito nacional como en el estatal, haciéndose reiteradamente la precisión de que las presuntas irregularidades mencionadas correspondían a la elección nacional, respecto de la cual, incluso se abrieron los paquetes de las casillas COL-10-18-18, COL-1-2-2 y COL-10-15-15.

 

Lo anterior se confirma con el hecho de que la cifra que cita la indicada delegación de la Comisión Técnica Electoral en el último párrafo transcrito (relativa a la votación total consignada en el acta de la casilla COL-10-18-18), no corresponde a la votación total registrada en dicha casilla respecto a la elección de Presidente y Secretario estatales, pues mientras en el acta indicada (votación nacional) se alude a 262 votos, en la referida elección local de dirigentes se registraron 235 votos totales.

 

De igual manera, en la parte final del párrafo citado se hace expresamente la salvedad y distinción de que los hechos aludidos corresponden a la elección nacional, al precisar, después del signo gramatical de punto y seguido, que otras boletas (28) se utilizaron para la elección de presidentes y secretarios estatales.

 

En consecuencia, el citado elemento de prueba únicamente acredita que, de haber ocurrido la irregularidad que invoca el actor, ésta se actualizó en el ámbito de la elección nacional del citado partido político, mas no en la elección de dirigentes estatales materia del presente medio de impugnación.

    

Asimismo, es necesario señalar que además de no probar la existencia de la falta invocada, el actor no aporta argumento ni prueba alguna tendente a cumplimentar, siquiera como indicio, el requisito sine qua non consistente en que la irregularidad de mérito, además de actualizarse, fue determinante para el resultado de la votación, pues no emite dato alguno del que pudiera desprenderse tal aspecto, sin que sea dable admitir la aseveración, genérica y subjetiva, de que tal requisito se colma por el hecho de que los funcionarios de casilla actuaron con dolo y apartados de los principios de legalidad, certeza y profesionalismo.

 

Con independencia de que en el artículo 115, inciso f), del Reglamento General de Elecciones y Consultas se prevé expresamente que para tener por actualizada la presente causa de nulidad de la votación ésta debe reunir el requisito de ser determinante para el resultado de la votación, es aplicable lo sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION, AUN CUANDO EN LA HIPOTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).[2]

 

Finalmente, ante las imprecisiones señaladas y la falta de acreditación tanto de la presunta irregularidad invocada por el actor como del carácter determinante de ésta, se debe tener presente, en su ratio essendi, lo establecido en la jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION”[3].

 

Es por lo anterior que se desestima lo planteado por el actor en el referido agravio.

 

C. Finalmente, en relación con el punto de agravio sintetizado bajo el inciso 3) del apartado precedente, este órgano jurisdiccional federal considera que el mismo es infundado, por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, cabe destacar que el actor incumple con la carga procesal de identificar en su escrito inicial de demanda las casillas que impugna en el caso, pues únicamente se limita a señalar lo siguiente:

 

 

Me causa agravio lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías, en el CONSIDERANDO OCTAVO, visible a fojas 27 y 28 de la resolución por este medio combatida, al arribar a la conclusión de que: “el agravio intentado por el actor resulta infundado respecto de las casillas que se relatan”.

 

Sobre el particular, es decir, sobre el necesario y debido cumplimiento de la referida carga procesal del demandante, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro “NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASI COMO LA CAUSAL ESPECIFICA”.[4]

 

No obstante lo anterior, en atención al principio de suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte que en las páginas 27 y 28 de la resolución impugnada, el órgano responsable se refirió a las casillas COL-5-7-7, COL-1-2-2 y COL-10-16-16, razón por la cual, serán estas casillas las que se tengan por impugnadas en el presente punto de agravio.

 

Ahora bien, no asiste razón al actor en el presente punto de agravio porque tal y como lo reconoce expresamente en su escrito inicial de demanda, las personas que fungieron como representantes ante las citadas mesas directivas de casilla, fueron candidatos en comicios distintos y ajenos a la presente elección, motivo por el cual no se desprenden, como lo pretende el ocursante, elementos suficientes para tener por actualizada la presunta coacción o influencia personal que tales representantes pudieron haber ejercido sobre la libertad y secrecía del voto en los comicios impugnados.

 

Al respecto, es importante resaltar que las personas que fungieron como representantes en  las casillas impugnadas, no fueron candidatos en la elección de mérito, es decir, en el proceso de elección de presidente y secretario general del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima. Esto es, los representantes cuestionados por el actor no tuvieron intervención alguna como candidatos dentro del proceso electivo materia del presente juicio.

 

Como lo admite expresamente el enjuiciante, tales representantes participaron como candidatos en una elección distinta, correspondiente a la de delegados al Congreso Estatal, en la inteligencia de que, además de las citadas elecciones,  también tuvieron verificativo los procesos electorales concernientes a Presidente y Secretario General Nacional, Congreso Nacional, Consejo Nacional y Consejo Estatal.

 

En consecuencia, no se advierten elementos objetivos de los que se pudiera desprender la existencia de una relación personal de identidad en dichas elecciones y, específicamente, la influencia que los candidatos a delegados al Congreso Estatal pudieran haber ejercido sobre la libertad y la secrecía del voto en la diversa elección de presidente y secretario estatales de ese instituto político, máxime cuando el impetrante no acredita en forma alguna hechos de los que se pudiera concluir, en el caso, la actualización de una irregularidad.      

 

Por último, esta Sala Superior considera inoperante lo aseverado por el actor en cuanto a que, en términos de lo previsto en los artículos 72 y 88 del mencionado Reglamento General de Elecciones y Consultas, la presunta irregularidad planteada en el presente agravio se circunscribe también dentro de la prohibición de actos de campaña, proselitismo y propaganda durante los tres días previos a la jornada electoral y durante la misma, además de existir, según el impetrante, funciones que desarrollan los representantes de casilla que no corresponden a las de un candidato.

 

El sentido de la conclusión anterior obedece a que se trata de planteamientos novedosos que el enjuiciante no externó previamente en inconformidad (páginas 2 a 15, expedientes INC/COL/269/2008 e INC/COL/315/2008 acumulados), resultando inadmisible, por tanto, que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre aspectos que no fueron materia de la litis primigenia y que el responsable no estuvo en aptitud material ni jurídica de conocer y resolver. 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de julio de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los recursos de inconformidad INC/COL/269/2008 e INC/COL/315/2008 acumulados.

 

Notifíquese por estrados al actor (en virtud de que en su escrito inicial de demanda señaló expresamente como domicilio para oir y recibir notificaciones los estrados de esta Sala Superior); por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, al órgano responsable; asimismo, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

                              POR MINISTERIO DE LEY

 

 

                     JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS

                                  

 

MAGISTRADO                      MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO           FLAVIO GALVAN RIVERA

DAZA              

 

 

MAGISTRADO                                 MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZALEZ                    SALVADOR OLIMPO

OROPEZA                                       NAVA GOMAR

 

 

                                    MAGISTRADO

 

 

                                 PEDRO ESTEBAN

                                PENAGOS LOPEZ

                        

                                                                 

               SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

              MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


 


[1] Tesis S3ELJ01/99, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, página 135.

[2] Tesis S3ELJ13/2000, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 202 y 203.

[3] Tesis S3ELJD01/98, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 231 a 233.

[4] Tesis S3ELJ09/2002, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 204 y 205.